La ejecución de letra de cambio a un aceptante fallecido

Gabriel Mª Torres Amann. Abogado.- 

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Existe una polémica doctrinal y jurisprudencial en torno a si un acreedor cambiario, es decir quien ostenta un crédito soportado en una letra de cambio, tiene acceso a la vía ejecutiva una vez fallecido su aceptante.

Frente a un importante sector que mantiene la legitimación de los herederos para ser demandados en juicio cambiario sobre la base de lo dispuesto en el artículo 659 del Código Civil que consagra el principio de la transmisión pasiva al heredero de las obligaciones del causante, se alza otro sector que lo niega, posición a la que se han adherido recientemente algunos Juzgados en España.

Indudablemente la cuestión no es pacífica y existen opiniones contrapuestas. Las vemos.

El sector que niega la posibilidad de ejecución advierte el carácter formalista que tiene la letra de cambio, resaltando que no cabe dirigir la acción ejecutiva contra la persona que figura como aceptante al haber fallecido, sino contra sus herederos o su herencia yacente.

Por nuestra parte tenemos que señalar que la acción ejecutiva recogida en la LEC no menciona la posibilidad de extender la acción a los causahabientes del aceptante -siendo éstos ajenos a la letra ya que para nada figuran en su texto-, y que debe entenderse en su sentido más restrictivo su aplicación como lo denota la palabra “solo” que encabeza el párrafo segundo del precitado artículo.

Además, puntualizamos y destacamos la propia naturaleza del título cambiario, como instrumento de cambio y crédito, que no previene la posibilidad de cambio de deudor.

Por último, dejamos señalado que el juicio supone un cúmulo de cuestiones extracambiarias, siendo además preciso que previamente a despacharse ejecución el heredero haya adido la herencia.

A pesar de los argumentos y del análisis realizado, que entendemos bien razonados, entendemos que el único motivo de peso y de cierta relevancia jurídica podría ser el primero de los expuestos, esto es, el carácter formalista de la letra y la naturaleza personalísima de las obligaciones que produce, aunque no sabemos si sólo eso es suficiente para sostener la inadmisión de la demanda cambiaria.

Debemos sopesar el hecho porque supondría en algunos casos paralizar una ejecución cuando el aceptante fallezca, teniendo que continuar por la vía ordinaria contra los herederos, lo cual en ningún caso ocurre.

Entendemos que el otro de los motivos -la inexistencia del nombre y firma del heredero en el título ejecutivo-, no puede servir de soporte jurídico dado que su admisión daría lugar, por analogía, a no aceptarse acciones cambiarias contra las empresas que surjan de una subrogación, fusión o absorción de una persona jurídica, lo que en la práctica es bastante frecuente. Y sin embargo creemos que la entidad resultante de una fusión, a pesar de la ausencia de su nombre en el título, está plenamente legitimada para exigir al aceptante el pago de sus obligaciones. Y si lo está activamente, lo está para ser demandada.

En contra de lo expuesto en otro de sus argumentos, que exige además la previa aceptación de la herencia por los herederos, conociéndose sus nombres, entendemos que cuando éstos se desconocen, la acción sí cabe dirigirla contra la herencia yacente, salvo que exista designado administrador o albacea y en este caso, además, no es necesario el requerimiento de pago previo a despachar ejecución. Esto es admitido normalmente por el sector de la doctrina que apoya la posibilidad de la acción cambiaria, citando para ello el art. 1444 de la LEC 1881que preveía obviar el requerimiento previo cuando no fuere conocido el domicilio del deudor y alguna que otra sentencia, como la SAP de Barcelona, Secc. 14ª, de 1 de junio de 1993 [RGD, 1993, p. 10586].